
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado la demanda de Mr. Wonderful contra las sociedades titulares de Ale-Hop por presuntos actos de competencia desleal derivados de la imitación de determinados productos y de una estética comercial caracterizada por dibujos humanizados, mensajes breves y determinadas combinaciones cromáticas.
La resolución, STS 1408/2026, de 10 de septiembre (ECLI:ES:TS:2026:3682), confirma que la imitación es, como regla, lícita en el mercado. Para que exista competencia desleal deben probarse los requisitos específicos previstos en la Ley de Competencia Desleal.
¿QUÉ SE DISCUTÍA?
Mr. Wonderful sostenía que Ale-Hop había reproducido elementos característicos de sus productos y de su estilo gráfico, y que ello generaba asociación en el consumidor, aprovechaba su reputación y obstaculizaba su posición competitiva.
La controversia no se planteó como una acción por infracción de diseños industriales registrados. El debate se centró en el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal y, en particular, en los límites de la libre imitación de prestaciones empresariales.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por Mr. Wonderful. Se mantiene, por tanto, la desestimación de la demanda acordada en las instancias anteriores y se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.
LAS CLAVES JURÍDICAS DE LA SENTENCIA
1. La ley no protege un estilo comercial de forma automática
El éxito comercial, la notoriedad o la identificación de una estética por el público no convierten por sí solos ese estilo en exclusivo. La sentencia reconoce que los diseños de Mr. Wonderful podían presentar una singularidad competitiva, pero recuerda que la tutela contra la imitación requiere algo más que similitudes visuales o conceptuales.
2. No se acreditó riesgo relevante de asociación empresarial
Una imitación puede ser desleal si induce al consumidor a asociar las prestaciones o a pensar que existe una vinculación empresarial. En este caso, el Tribunal valora que los productos se comercializaban bajo marcas claramente diferentes —Mr. Wonderful y Ale-Hop— y que los establecimientos de Ale-Hop presentaban elementos propios de identificación. No quedó probado que el consumidor atribuyera los productos a un mismo origen empresarial ni que presumiera una colaboración entre las compañías.
3. La reputación ajena no se aprovecha indebidamente por la mera semejanza
La alegación de aprovechamiento de reputación exige demostrar que el competidor se beneficia de la fuerza de atracción comercial ajena de una manera jurídicamente relevante. El Supremo no aprecia que ese aprovechamiento se hubiera probado en las circunstancias examinadas.
4. La imitación sistemática exige prueba concret
El artículo 11.3 de la Ley de Competencia Desleal sanciona la imitación sistemática cuando se dirige a impedir u obstaculizar la afirmación del competidor en el mercado y excede de una respuesta natural del mercado.
Para aplicar esta regla no basta con presentar una cifra aislada de productos presuntamente imitados. Deben acreditarse, entre otros extremos, la proporción de las imitaciones respecto del catálogo total, el periodo y la proximidad temporal de las conductas, y una finalidad predatoria u obstaculizadora. El Tribunal concluye que estos elementos no quedaron demostrados.
RELEVANCIA PRÁCTICA PARA LAS EMPRESAS
La sentencia ofrece una advertencia útil en dos sentidos:
- Para quien pretende reclamar por imitación, resulta esencial identificar con precisión las prestaciones afectadas y aportar prueba que conecte la imitación con asociación, aprovechamiento de reputación o una estrategia de obstaculización.
- Para quien diseña o comercializa productos inspirados en tendencias de mercado, la existencia de signos distintivos propios, una identidad comercial autónoma y la ausencia de una estrategia de copia predatoria son factores relevantes, aunque siempre debe analizarse el caso concreto.
CONCLUSIÓN
La decisión no autoriza una copia indiscriminada de productos ajenos. Confirma, sin embargo, que el Derecho de la competencia desleal no convierte toda semejanza estética o comercial en ilícita. La clave está en la prueba de los elementos que hacen excepcionalmente desleal una conducta de imitación.
Este contenido es informativo y no sustituye el análisis jurídico de un caso concreto, especialmente cuando puedan concurrir derechos de marca, diseño industrial, propiedad intelectual o competencia desleal.
ANTONIO GONZALVEZ PIÑERA
ABOGADO
