
La Dirección General de Tributos (DGT) ha aclarado que incluir a un hijo como cotitular en una cuenta bancaria no supone automáticamente una donación, incluso cuando dicha incorporación se produce tras el fallecimiento de uno de los progenitores. Así lo establece en la consulta vinculante V0353-26, emitida tras la consulta realizada por un ciudadano cuya madre le añadió como cotitular de sus cuentas bancarias después del fallecimiento de su padre.
La resolución aborda una duda frecuente en muchas familias: si el mero hecho de añadir a un hijo como titular de una cuenta bancaria puede generar la obligación de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). La respuesta de la DGT es clara: no necesariamente.
LA COTITULARIDAD NO IMPLICA PROPIEDAD COMPARTIDA
Tributos recuerda que una cuenta bancaria constituye un contrato de depósito entre el titular del dinero y la entidad financiera. El hecho de que aparezcan varios titulares en la cuenta no modifica automáticamente la propiedad de los fondos depositados.
Según la DGT, la cotitularidad “implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares”, pero no determina por sí sola que exista un reparto de la propiedad del dinero ni un condominio entre los titulares.
En consecuencia, que un hijo figure como cotitular de la cuenta de su madre no significa que haya recibido una parte del dinero ni que exista una transmisión patrimonial gratuita.
CUÁNDO SÍ EXISTE UNA DONACIÓN
La Dirección General de Tributos recuerda que para que exista una donación deben concurrir varios requisitos establecidos tanto en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en el Código Civil.
El artículo 618 del Código Civil define la donación como “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”. Además, el artículo 623 señala que la donación se perfecciona cuando el donante conoce la aceptación del donatario.
De acuerdo con esta normativa, la DGT señala que solo habrá donación si concurren los elementos esenciales que la doctrina civilista exige:
- Empobrecimiento del donante.
- Enriquecimiento del donatario.
- Intención de realizar una liberalidad.
- Aceptación por parte del beneficiario.
- Cumplimiento de las formalidades legales correspondientes.
Por tanto, el simple hecho de incorporar a un hijo como cotitular de una cuenta bancaria no acredita, por sí mismo, ninguno de estos requisitos.
EL SUPREMO YA HABÍA FIJADO DOCTRINA
La consulta vinculante también se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En particular, cita una sentencia de 19 de diciembre de 1995, en la que el Alto Tribunal estableció que la inclusión de un cotitular en una cuenta bancaria puede obedecer únicamente a facilitar la disposición de fondos, sin transmitir la propiedad del dinero.
El Supremo concluyó entonces que el nuevo cotitular estaba autorizado a operar con la cuenta “simplemente a los efectos de poder disponer de dichos fondos”, mientras que la propiedad del dinero seguía correspondiendo exclusivamente al titular original.
Tras el fallecimiento de este, los fondos debían integrarse en la herencia y repartirse entre los herederos conforme a derecho.
UNA CUESTIÓN QUE DEPENDERÁ DE LAS PRUEBAS
Pese a esta aclaración general, la DGT subraya que cada caso deberá analizarse de manera individual. Será la Administración tributaria competente la encargada de valorar las pruebas aportadas y determinar si realmente existió o no una donación encubierta.
De este modo, la inclusión de hijos como cotitulares en cuentas bancarias no genera automáticamente obligaciones fiscales por donación, aunque Hacienda podrá examinar las circunstancias concretas de cada operación.
