LOS PRESTAMOS PARTICIPATIVOS NO SON CREDITOS SUBORDINADOS💵❌

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia n.º 265/2025, de 9 de septiembre (ECLI:ES:APM:2025:9226), ha declarado que el crédito derivado de un préstamo participativo debe calificarse como ordinario, y no como subordinado, salvo que exista pacto contractual expreso en sentido contrario.

Como consecuencia de una homologación judicial de un plan de reestructuración aprobado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid el 20 de marzo de 2024, en el que un préstamo participativo fue clasificado como crédito subordinado, de modo que quedaba sometido a una quita del 70 % y una espera de cuatro años, mientras que los créditos ordinarios mantendrían el pago íntegro en el corto plazo.

El acreedor impugnó la homologación alegando la ausencia de cláusula contractual de subordinación y denunciando la vulneración del principio de igualdad de trato previsto en los artículos 655.1. 3º y 661 TRLC, al recibir un trato más gravoso que otros acreedores del mismo rango.

 La Audiencia Provincial estima parcialmente la impugnación, considerando errónea la clasificación del préstamo como subordinado.

La Sala articula su razonamiento en torno al artículo 281.1. 2º TRLC, que dispone que serán subordinados “los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos”., reforzando así la coherencia entre el régimen financiero (RDL 7/1996) y el concursal (TRLC), confirmando que el préstamo participativo no es un crédito subordinado “por naturaleza”, sino un instrumento flexible que depende de la voluntad contractual de las partes.

De esta redacción, la Audiencia infiere que la subordinación solo opera por pacto contractual, incluso en el caso de los préstamos participativos. El inciso final “incluidos los participativos” no constituye una subordinación automática, sino una simple inclusión dentro del elenco de créditos susceptibles de ser subordinados por voluntad de las partes.

La sentencia 265/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid  confirma que  la subordinación de los préstamos participativos debe ser expresamente pactada y no puede deducirse de su mera naturaleza, por lo que habrá que estar a lo contractualmente pactado por las partes y revisar las cláusulas del préstamo y en especial la clausula de rango, siendo importante en supuestos de  financiación intragrupo o instrumentos híbridos, donde su posición concursal puede afectar decisivamente al resultado económico de la operación.

Por tanto, aclarada la cuestión, el préstamo participativo, correctamente configurado, puede seguir siendo una herramienta útil de reforzamiento patrimonial o de financiación, sin que ello implique una pérdida automática de rango frente a otros acreedores.

ANTONIO GONZALVEZ PIÑERA. ABOGADO.

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